Las condiciones generales del Contrato de Hospedaje son de obligatoria emisión por parte del establecimiento y de obligatorio cumplimiento para el huésped.
Responsabilidad del establecimiento por los efectos u objetos del huésped
      A-    A    A+



Sección: Mundo legal


En los artículos anteriores dijimos que, tal vez, la relación del viajero con el posadero fue la primera en el mundo turístico que fue objeto de regulación. Por una parte, por el interés del Estado de ejercer labores de vigilancia, control o policía sobre ese viajero. Por otra parte, para establecer los deberes y derechos que surgían, tanto para el viajero, como para el fondista o posadero.

De igual forma, nos referimos al hecho de que esa relación se estableció primero como un contrato innominado (sin nombre ni características propios), para después, en el Reglamento de Establecimientos de Alojamiento Turístico de 1998 (G. O. 36.607 21-12-98), convertirse en un contrato con nombre y características propias: el Contrato de Hospedaje.

También señalamos que ese Contrato de Hospedaje, con todos los detalles, se debe encontrar impreso en la Tarjeta de Registro de Huéspedes que conforme al mismo Reglamento debe llenar y firmar cada huésped a su llegada al establecimiento, momento en el cual recibe las llaves de su respectiva habitación.

Pues bien, una de las principales condiciones que aparecen en ese Contrato de Hospedaje son las relativas a la responsabilidad que asume el establecimiento por la guarda de los efectos de los viajeros o huéspedes, y a ello es a lo que nos referiremos en esta oportunidad.

La custodia del equipaje es un tema de gran interés para los viajeros

En términos generales podemos afirmar que, cuando el viajero introduce sus pertenencias en la habitación asignada, estaría celebrando un contrato de depósito, que en este caso nuestro Código Civil lo asimila a los casos de depósito necesario, ya que ese no sería el contrato principal, sino una consecuencia o una necesidad derivada del contrato de alojamiento celebrado.

Si no existiera el Contrato de Hospedaje, la Tarjeta de Registro de Huéspedes y el Reglamento mencionado, las únicas normas aplicables para esta situación serían las contenidas desde hace más de un siglo en nuestro Código Civil, donde por cierto se hace referencia al establecimiento de alojamiento turístico como fonda o posada.

El artículo 1.749 del Código Civil define el depósito como: “El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.

La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien es la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.

Solo constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles. La entrega es a título de simple tenencia. El depositario se convierte en un guardador de la cosa.

Por su parte, el depositante no se desprende del dominio que ejerce sobre ella, no pierde el derecho de propiedad sobre la cosa depositada. Y la tenencia por parte del depositario no conlleva el disfrute o uso de la cosa. En ambos tipo de depósito son dos las obligaciones principales del depositario: guardar la cosa y restituirla.

En los artículos 1.777 al 1.779 del Código Civil se hace referencia a otras situaciones que encierran un contrato de depósito y son los que surgen cuando una persona se aloja en un hotel, posada o hace uso de una fonda, o de establecimientos de alojamiento turístico en general.

Aun cuando en el caso antes señalado el interés o contrato principal no es el depósito, lo cierto es que este surge como una consecuencia necesaria del contrato de hospedaje, que es la intención y contrato principal.

En primer lugar, las normas aplicables serán las que consten expresamente en el Contrato de Hospedaje, contenido en la Tarjeta Unificada de Registro. En segundo lugar, las disposiciones aplicables a este punto que contengan las Normas Internas del Establecimiento. En forma supletoria, están las normas sobre depósito contenidas en nuestro Código Civil —ya mencionadas—, por disponerlo así el Reglamento de Establecimientos de Alojamiento Turístico.

(Artículo 36: La responsabilidad del operador del establecimiento por la guarda de los efectos personales de los huéspedes se regirá de acuerdo a las normas sobre depósito contenidas en el Código Civil y las Condiciones Generales contenidas en la Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes).

La responsabilidad del posadero u hotelero es sobre todo daño que se cause a los efectos del que se aloja por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos. Pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa.


Los objetos de valor del viajero tienen una condición especial

Consecuente con el principio general de que el que alega un hecho debe probarlo, el artículo 1.779 consagra que: “El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si estas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia”. Así se compromete el posadero a ejercer una especial custodia o cuidado sobre dichos efectos.

De omitir el viajero esta información, ello constituiría una defensa o eximente para el posadero u hotelero.

Por su parte, tenemos el Artículo 27 del Reglamento de Establecimientos de Alojamiento Turístico. Este señala que, entre las Condiciones Generales del Contrato de Hospedaje, deberán señalarse como mínimo las siguientes:

d) la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el establecimiento;
e) la obligación del huésped de acatar las Normas Internas del Establecimiento;
f) el derecho del huésped de recibir una información detallada de todos y cada uno de los servicios incluidos en la tarifa;
g) el derecho del huésped de recibir los servicios contratados de acuerdo con la categoría y clasificación otorgadas al establecimiento y con la mayor cortesía y eficiencia por parte del personal.


Efectos personales y objetos de valor del viajero

Al concatenar la norma antes citada con las generales sobre depósito necesario del Código Civil, se hace fundamental distinguir entre efectos personales de los viajeros y objetos de valor del huésped.

En términos generales, se puede afirmar que los efectos personales son los utilizados para emprender un viaje, tales como ropa, calzado, enseres de aseo personal, equipaje, etc. Su costo puede eventualmente ser estimado y ser objeto de reposición o de indemnización por el propio establecimiento o por el seguro respectivo.

Los objetos de valor son los objetos considerados de gran valor, distintos a los enseres o efectos personales para un viaje. Sobre estos es que recae para el huésped la obligación de su guarda, haciendo uso de las facilidades que le ofrezca el establecimiento. La consecuencia que se deriva del incumplimiento de esa obligación por parte del huésped es una eximente de responsabilidad para el establecimiento.

Antes de que existiese esta norma en el Reglamento, la obligación del huésped era notificar al posadero que llevaba consigo efectos de gran valor y aun mostrárselos si este lo requiriese, para que se ejerciera una especial custodia o cuidado sobre dichos efectos.

Lo cierto es que también en esta materia, como en tantas otras, los tiempos han ido cambiando. Los tipos de efectos y objetos que portan los viajeros, las facilidades que los establecimientos ponen a disposición de estos para proteger sus pertenencias.

Ante la afirmación de que hoy en día deberían considerarse como efectos personales de los viajeros una cámara fotográfica o una laptop, entre otros, sobre los cuales en principio respondería el establecimiento, habría que alegar que, al ser estos efectos de valor, caen en la categoría de enseres sobre los cuales el huésped tiene la obligación de usar las facilidades del establecimiento para resguardarlos. O notificar al establecimiento para que se emplee una especial custodia.

Por parte de los establecimientos de alojamiento también ha habido cambios importantes. Desde los cuartos especiales, donde se depositaban los efectos de valor, a las cajas de seguridad (similares a las de los bancos), con doble llave detrás de la recepción. A las cajas de seguridad en las propias habitaciones, al principio con mecanismos de relojería, después con tarjetas magnéticas o con combinaciones electrónicas.

Adicionalmente a lo que pueda expresarse —con mayor o menor detalle— en las Condiciones Generales del Contrato de Hospedaje, en la Tarjeta de Registro de Huéspedes, lo cierto es que todo lo relativo a la responsabilidad del establecimiento por los efectos de los huéspedes y a las obligaciones de estos al respecto, puede y debe ser ampliado en las Normas Internas del Establecimiento.

Como ya dijimos antes, son también de obligatoria emisión por parte del establecimiento y de obligatorio cumplimiento para el huésped.


Fuentes fotos:
Inicio del artículo: Alex Robert, unsplash.com
Equipaje mujer: Stil, unsplash.com
Bolso con laptop y teléfono: Oliur, unsplash.com